| Resolución Nº 666.09, por la cual se sanciona al Banco Provincial, S.A., Banco Universal con multa por la cantidad que en ella se indica | |||
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Globovisión/Microjuris 08/01/2010 1:29:19 p.m. |
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(Gaceta Oficial Nº 39.341 del 7 de enero de 2010)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
FECHA: 11 DE DICIEMBRE DE 2009
RESOLUCIÓN Nº 666.09
I
ANTECEDENTES
El artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en ese artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece que los bancos comerciales y universales que incumplan la cartera agrícola mínima obligatoria serán sancionados con multa que será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital pagado, la cual será liquidada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Por su parte, el artículo 5 ibídem establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.
Ahora bien, la Resolución conjunta DM/Nº 2262 y 0013/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118 del 11 de febrero de 2009, en su artículo 3 fijó para los meses de febrero y marzo un dieciséis por ciento (16%); abril y mayo diecisiete por ciento (17%); junio, julio y agosto dieciocho por ciento (18%); septiembre y octubre diecinueve por ciento (19%); noviembre veinte por ciento (20%) y diciembre veintiún por ciento (21%); los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del Sector Agrario, en el ejercicio fiscal del año 2009.
Es el caso que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de su función de control, detectó que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal para los meses de febrero y marzo de 2009, no cumplió con el porcentaje establecido en el precitado artículo 3 de la aludida Resolución incurriendo en el supuesto sancionatorio consagrado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, tal como se muestra a continuación:
Mes Cartera Requerida Porcentaje Requerido Cartera Mantenida Porcentaje Mantenido Febrero de 2009 2.323.454 16% 2.163.667 15,01% Marzo de 2009 2.323.454 16% 2.122.144 14,58% En virtud de que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal incumplió la normativa antes citada, lo cual podría considerarse susceptible de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, esta Superintendencia inició un procedimiento administrativo a esa Institución Financiera, de conformidad con el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual le fue debidamente notificado mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08049 de fecha 3 de junio de 2009, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del respectivo Auto de Apertura, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución Financiera expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
II
ALEGATOS PRESENTADOS
Encontrándose dentro del lapso legal establecido, los ciudadanos Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando en su carácter de Apoderados del Banco Provincial, S.A. Banco Universal consignaron ante esta Superintendencia en fecha 16 de junio de 2009, escrito de descargos en defensa de su representado, en el cual expusieron lo siguiente: "(.) aun cuando las solicitudes de crédito interpuestas por los clientes, en efecto están ajustadas en función de los ciclos de siembra, no obstante, indiscutiblemente existe la problemática que, los porcentajes de colocación exigidos por el Ejecutivo Nacional a la Banca, no guardan correlación con los ciclos de producción".
Asimismo, arguyen: "Adicionalmente a esto, el área de siembra ha venido disminuyendo derivado de la larga temporada de sequía y de la falta de seguridad en el campo; de igual forma, dentro de la cartera bruta del sistema financiero, se está tomando en cuenta "la cartera servicio" la cual debería ser excluida de la metodología de cálculo.
De lo antes expuesto se evidencia a todas luces que, a pesar de los inconvenientes o factores que retrasan, la interposición de las solicitudes de crédito para el financiamiento del sector agrícola, acorde con los ciclos de producción y comercialización de los rubros que se trate, nuestro representado realizó el mejor esfuerzo tendiente a procurar nuevos clientes a quienes apoya financieramente, pero aun así no hubo suficiente demanda de créditos y muchos de los que solicitaron estos, no cumplían con los requisitos contenidos en las Normas sobre Control de Riesgo, emanadas de ese Despacho, por lo que no pudo financiar muchos de ellos."
Del mismo modo, señala: "La determinación del aporte anual que deben hacer los Entes Financieros al sector agropecuario, en nuestra opinión, está errado, por utilizar los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de Agricultura y Tierras una metodología contraria a la determinada en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario (.) por lo que el monto del aporte es ostensiblemente superior al que debe ser, fundamentado esta afirmación en los artículos 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2262 (.) y DM/Nº 0013 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ambas de fecha 11 de febrero de 2009, contrariando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley (.).
(Omissis)
Los porcentajes fijados por el Ejecutivo Nacional en la Resolución conjunta de fecha 11 de febrero de 2009, para los meses de febrero y marzo, suman el treinta y dos por ciento (32%) de la cartera bruta de créditos de nuestro representado lo que excede el límite máximo que establece el artículo 5 de la Ley, por lo que el dos por ciento (2%) de exceso así como los demás porcentajes fijados son contrarios a la Ley y en consecuencia Nulos de Nulidad absoluta.
(Omissis)
Lo que si es absolutamente cierto de acuerdo a este ejercicio es que nuestro representado el Banco Provincial S.A. Banco Universal cumplió a cabalidad con los aportes obligatorios a que estaba obligado los meses de febrero y marzo de 2009, por lo que no ha incumplido la Ley y en cuanto a la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de Agricultura y Tierras, no podemos hablar de incumplimiento por cuanto la misma es contraria a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo que este procedimiento administrativo carece de causa, por lo que este Despacho debe archivar el presente expediente. (Omissis)
Los porcentajes determinados en la resolución conjunta ya que sumados éstos, ascienden al Ciento Diez por Ciento (110%), es decir que de aplicarse esos porcentajes a la cartera promedio bruta de créditos del Banco, el monto a aportar alcanzaría el ciento diez por ciento (110%) de la cartera promedio excediéndose en ochenta por ciento (80%) del monto máximo fijado en la Ley que es del treinta por ciento (30%) de la cartera bruta de crédito."
Para culminar, el Banco Provincial S.A. Banco Universal indica: "En virtud de lo antes expuesto, tanto de Hecho como de Derecho ha quedado probado el mejor esfuerzo realizado por nuestro representado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en el cumplimiento de los aportes agrícolas para los meses de febrero y marzo de 2009, pese a que los aportes determinados en las Resoluciones Conjuntas Nros. DM/Nº 2262 y 0013/2009 (.) no se hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, ni se tomó en cuenta los ciclos de producción y comercialización (.)"; por lo que solicitan se de por terminado el respectivo procedimiento administrativo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos presentados en el escrito de descargos consignado por los Apoderados del Banco Provincial S.A. Banco Universal así como, el expediente administrativo correspondiente, este Organismo para decidir observa: Con respecto a la normativa legal infringida, debe indicarse que el espíritu y propósito de la misma es crear un sector productivo diversificado y sustentable por su eficiencia y su eficacia, capaz de garantizar los beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso al bienestar para toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector agrícola, como una de las líneas estratégicas del plan de desarrollo de la Nación, razón por la cual deben aplicarse los porcentajes indicados en las Resoluciones DM/Nº 2262 y Nº 0013/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118 del 11 de febrero de 2009.
Por otra parte, este Ente Supervisor considera necesario señalar el ámbito de aplicación de la norma en cuestión, el cual lo constituyen todos los Bancos Universales y Comerciales del país sin distinción alguna, por lo que siendo la Entidad Bancaria objeto del presente Procedimiento Administrativo un Banco Universal, nada le exime a que su actuación se ajuste a lo dispuesto en dicho texto normativo, como cualquier otro banco obligado por la citada Ley.
Ahora bien, en relación con lo expuesto por la referida Institución Financiera cuando indica: ".nuestro representado el Banco Provincial S.A. Banco Universal cumplió a cabalidad con los aportes obligatorios a que estaba obligado los meses de febrero y marzo de 2009." Esta Superintendencia considera importante señalarle al Banco en cuestión, que éste incurre en una equívoca interpretación de la norma legal contenida en el artículo 3 de la ut supra señalada Resolución DM/Nº 2262 y Nº 0013/2009, toda vez que los porcentajes allí previstos corresponden a un promedio representativo de la base determinada, esto es, de la cartera de créditos bruta al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008, cuyos porcentajes en ningún caso son acumulativos como lo afirma ese Banco.
Respecto al punto donde esa Institución Financiera señala que los porcentajes establecidos en la mencionada Resolución Nº DM/Nº 2262 y Nº 0013/2009 son contrarios al porcentaje establecido en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, este Ente Supervisor considera significativo señalar que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 266, establece:
"Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(.)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente".
(.)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley".
De manera que la Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo antes expuesto, queda claramente evidenciado que este Organismo, no es competente para declarar si una resolución administrativa contraviene lo dispuesto en una Ley, para lo cual el particular deberá acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes, de conformidad con la Carta Magna.
Por último, esta Superintendencia estima configurado el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2262 y Nº 0013/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118 del 11 de febrero de 2009.
IV
DECISIÓN
El numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, señala:
"Artículo 28: Serán sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:
1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional."
En consecuencia, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 30 ejusdem, sanciona al Banco Provincial S.A., Banco Universal con multa, por la cantidad de Diez Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 10.782.747,50), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Un Mil Setenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.078.274.750,00). La mencionada multa deberá ser pagada en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 410 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, se le otorga un (1) día hábil, contado a partir del pago de la multa impuesta, para que presente por ante la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del citado Ministerio, la Planilla de Liquidación debidamente pagada, a los fines de que dicho Organismo expida el correspondiente certificado de liberación, cuya copia deberá ser consignada por ante esta Superintendencia.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación de la presente Resolución o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, o de aquélla mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuere interpuesto, de acuerdo con el artículo 452 ejusdem.
Comuníquese y Publíquese,
Edgar Hernández Behrens
Superintendente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
FECHA: 11 DE DICIEMBRE DE 2009
RESOLUCIÓN Nº 666.09
I
ANTECEDENTES
El artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en ese artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece que los bancos comerciales y universales que incumplan la cartera agrícola mínima obligatoria serán sancionados con multa que será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital pagado, la cual será liquidada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Por su parte, el artículo 5 ibídem establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.
Ahora bien, la Resolución conjunta DM/Nº 2262 y 0013/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118 del 11 de febrero de 2009, en su artículo 3 fijó para los meses de febrero y marzo un dieciséis por ciento (16%); abril y mayo diecisiete por ciento (17%); junio, julio y agosto dieciocho por ciento (18%); septiembre y octubre diecinueve por ciento (19%); noviembre veinte por ciento (20%) y diciembre veintiún por ciento (21%); los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del Sector Agrario, en el ejercicio fiscal del año 2009.
Es el caso que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de su función de control, detectó que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal para los meses de febrero y marzo de 2009, no cumplió con el porcentaje establecido en el precitado artículo 3 de la aludida Resolución incurriendo en el supuesto sancionatorio consagrado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, tal como se muestra a continuación:
Mes Cartera Requerida Porcentaje Requerido Cartera Mantenida Porcentaje Mantenido Febrero de 2009 2.323.454 16% 2.163.667 15,01% Marzo de 2009 2.323.454 16% 2.122.144 14,58% En virtud de que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal incumplió la normativa antes citada, lo cual podría considerarse susceptible de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, esta Superintendencia inició un procedimiento administrativo a esa Institución Financiera, de conformidad con el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual le fue debidamente notificado mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08049 de fecha 3 de junio de 2009, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del respectivo Auto de Apertura, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución Financiera expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
II
ALEGATOS PRESENTADOS
Encontrándose dentro del lapso legal establecido, los ciudadanos Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando en su carácter de Apoderados del Banco Provincial, S.A. Banco Universal consignaron ante esta Superintendencia en fecha 16 de junio de 2009, escrito de descargos en defensa de su representado, en el cual expusieron lo siguiente: "(.) aun cuando las solicitudes de crédito interpuestas por los clientes, en efecto están ajustadas en función de los ciclos de siembra, no obstante, indiscutiblemente existe la problemática que, los porcentajes de colocación exigidos por el Ejecutivo Nacional a la Banca, no guardan correlación con los ciclos de producción".
Asimismo, arguyen: "Adicionalmente a esto, el área de siembra ha venido disminuyendo derivado de la larga temporada de sequía y de la falta de seguridad en el campo; de igual forma, dentro de la cartera bruta del sistema financiero, se está tomando en cuenta "la cartera servicio" la cual debería ser excluida de la metodología de cálculo.
De lo antes expuesto se evidencia a todas luces que, a pesar de los inconvenientes o factores que retrasan, la interposición de las solicitudes de crédito para el financiamiento del sector agrícola, acorde con los ciclos de producción y comercialización de los rubros que se trate, nuestro representado realizó el mejor esfuerzo tendiente a procurar nuevos clientes a quienes apoya financieramente, pero aun así no hubo suficiente demanda de créditos y muchos de los que solicitaron estos, no cumplían con los requisitos contenidos en las Normas sobre Control de Riesgo, emanadas de ese Despacho, por lo que no pudo financiar muchos de ellos."
Del mismo modo, señala: "La determinación del aporte anual que deben hacer los Entes Financieros al sector agropecuario, en nuestra opinión, está errado, por utilizar los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de Agricultura y Tierras una metodología contraria a la determinada en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario (.) por lo que el monto del aporte es ostensiblemente superior al que debe ser, fundamentado esta afirmación en los artículos 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2262 (.) y DM/Nº 0013 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ambas de fecha 11 de febrero de 2009, contrariando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley (.).
(Omissis)
Los porcentajes fijados por el Ejecutivo Nacional en la Resolución conjunta de fecha 11 de febrero de 2009, para los meses de febrero y marzo, suman el treinta y dos por ciento (32%) de la cartera bruta de créditos de nuestro representado lo que excede el límite máximo que establece el artículo 5 de la Ley, por lo que el dos por ciento (2%) de exceso así como los demás porcentajes fijados son contrarios a la Ley y en consecuencia Nulos de Nulidad absoluta.
(Omissis)
Lo que si es absolutamente cierto de acuerdo a este ejercicio es que nuestro representado el Banco Provincial S.A. Banco Universal cumplió a cabalidad con los aportes obligatorios a que estaba obligado los meses de febrero y marzo de 2009, por lo que no ha incumplido la Ley y en cuanto a la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de Agricultura y Tierras, no podemos hablar de incumplimiento por cuanto la misma es contraria a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo que este procedimiento administrativo carece de causa, por lo que este Despacho debe archivar el presente expediente. (Omissis)
Los porcentajes determinados en la resolución conjunta ya que sumados éstos, ascienden al Ciento Diez por Ciento (110%), es decir que de aplicarse esos porcentajes a la cartera promedio bruta de créditos del Banco, el monto a aportar alcanzaría el ciento diez por ciento (110%) de la cartera promedio excediéndose en ochenta por ciento (80%) del monto máximo fijado en la Ley que es del treinta por ciento (30%) de la cartera bruta de crédito."
Para culminar, el Banco Provincial S.A. Banco Universal indica: "En virtud de lo antes expuesto, tanto de Hecho como de Derecho ha quedado probado el mejor esfuerzo realizado por nuestro representado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en el cumplimiento de los aportes agrícolas para los meses de febrero y marzo de 2009, pese a que los aportes determinados en las Resoluciones Conjuntas Nros. DM/Nº 2262 y 0013/2009 (.) no se hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, ni se tomó en cuenta los ciclos de producción y comercialización (.)"; por lo que solicitan se de por terminado el respectivo procedimiento administrativo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos presentados en el escrito de descargos consignado por los Apoderados del Banco Provincial S.A. Banco Universal así como, el expediente administrativo correspondiente, este Organismo para decidir observa: Con respecto a la normativa legal infringida, debe indicarse que el espíritu y propósito de la misma es crear un sector productivo diversificado y sustentable por su eficiencia y su eficacia, capaz de garantizar los beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso al bienestar para toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector agrícola, como una de las líneas estratégicas del plan de desarrollo de la Nación, razón por la cual deben aplicarse los porcentajes indicados en las Resoluciones DM/Nº 2262 y Nº 0013/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118 del 11 de febrero de 2009.
Por otra parte, este Ente Supervisor considera necesario señalar el ámbito de aplicación de la norma en cuestión, el cual lo constituyen todos los Bancos Universales y Comerciales del país sin distinción alguna, por lo que siendo la Entidad Bancaria objeto del presente Procedimiento Administrativo un Banco Universal, nada le exime a que su actuación se ajuste a lo dispuesto en dicho texto normativo, como cualquier otro banco obligado por la citada Ley.
Ahora bien, en relación con lo expuesto por la referida Institución Financiera cuando indica: ".nuestro representado el Banco Provincial S.A. Banco Universal cumplió a cabalidad con los aportes obligatorios a que estaba obligado los meses de febrero y marzo de 2009." Esta Superintendencia considera importante señalarle al Banco en cuestión, que éste incurre en una equívoca interpretación de la norma legal contenida en el artículo 3 de la ut supra señalada Resolución DM/Nº 2262 y Nº 0013/2009, toda vez que los porcentajes allí previstos corresponden a un promedio representativo de la base determinada, esto es, de la cartera de créditos bruta al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008, cuyos porcentajes en ningún caso son acumulativos como lo afirma ese Banco.
Respecto al punto donde esa Institución Financiera señala que los porcentajes establecidos en la mencionada Resolución Nº DM/Nº 2262 y Nº 0013/2009 son contrarios al porcentaje establecido en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, este Ente Supervisor considera significativo señalar que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 266, establece:
"Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(.)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente".
(.)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley".
De manera que la Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo antes expuesto, queda claramente evidenciado que este Organismo, no es competente para declarar si una resolución administrativa contraviene lo dispuesto en una Ley, para lo cual el particular deberá acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes, de conformidad con la Carta Magna.
Por último, esta Superintendencia estima configurado el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2262 y Nº 0013/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118 del 11 de febrero de 2009.
IV
DECISIÓN
El numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, señala:
"Artículo 28: Serán sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:
1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional."
En consecuencia, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 30 ejusdem, sanciona al Banco Provincial S.A., Banco Universal con multa, por la cantidad de Diez Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 10.782.747,50), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Un Mil Setenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.078.274.750,00). La mencionada multa deberá ser pagada en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 410 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, se le otorga un (1) día hábil, contado a partir del pago de la multa impuesta, para que presente por ante la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del citado Ministerio, la Planilla de Liquidación debidamente pagada, a los fines de que dicho Organismo expida el correspondiente certificado de liberación, cuya copia deberá ser consignada por ante esta Superintendencia.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación de la presente Resolución o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, o de aquélla mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuere interpuesto, de acuerdo con el artículo 452 ejusdem.
Comuníquese y Publíquese,
Edgar Hernández Behrens
Superintendente
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